Al inicio del gobierno de S.E. el Presidente Patricio Aylwin, el tema
ambiental estaba ausente tanto desde el punto de vista de la politica institucional
y la legislación como desde el punto de vista de la administración.
Sin perjuicio de los esfuerzos de instituciones aisladas, noexistía
una conducción y coordinación central que abordara los diversos
aspectos vinculados a la temática ambiental.
En el campo de la legislación, el país se encontraba con una abundante legislación dictada con distintos marcos de referencia para enfrentar diversos problemas puntuales. Por lo tanto, cualquier legislación futura deberia dar pasos en función de la realidad existente en ese momento y, a la misma vez, proyectar la gestión ambiental.
Al mismo tiempo, era necesario crear un mecanismo de dirección y coordinación de la temática ambiental superior, que fortaleciera las capacidades sectoriales de cada una de las instituciones del Estado, haciéndose cargo de las materias ambientales de su propio campo de Competencia.
Estas son las principales consideraciones identificadas al inicio del Gobierno de S.E. el Presidente Patricio Aylwin y, a la vez, son los elementos que explican la estructura, el contenido y el enfoque de la Ley de Bases del Medio Ambiente. Esta no pretende solucionar los problemas ambientales inmediatos, vigentes y específicos, sino que busca generar el marco de referencia para que la sociedad en su conjunto pueda dar los pasos conducentes a solucionar los actuales problemas y prevenir los futuros.
La Ley establece, entres otros instrumentos de gestión ambiental un sistema obligatorio de evaluación de impacto ambiental para proyectos de inversión públicos y priivados. En esa perspectiva es importante duplicar en este Manual las secciones de la Ley que tienen mayor relevancia en el tema.
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El derecho a vivir en un medio libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que atras normas legales establezcan sobre la materia.
Artículo 2º.- Para todos los efectos legales,
se entenderá por:
a) Biodiversidad o Diversidad Bilógica: la variabilidad entre
los organismos vivos, que forman parte de los ecosistemas terrestres y
acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie y entre
ecosistemas;
b)Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales, o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representatitvos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración.
c) Contaminación: La presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;
d) Contaminante:todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energí, radiación, vibración,, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo para la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
e) Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;
f)Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto de vida de personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;
h)Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una conveniencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante;
i) Estudio de Impacto Ambiental:el documento que describe pormenorizante las características de un proyecto o actividad que se pretende llevar a cabo a su modificación. DEbe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minizar sus efectos significativos adversos;
j)Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la comisión Regionsl respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;
k) Impacto Ambiental: la alteración del Medio Ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o una actividad en un área determinada;
l)Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;
m)Medio Ambiente el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múúltiples manifestaciones;
n) Norma Primaria de Calidad Ambiental aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, viobraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;
ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos nenergía o conbinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;
o)Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora;
p) Preservación de la Naturaleza: es el conjunto de politicas , planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de las especies y de los ecosistemas propios del país,
q)Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;
r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;
s) Reparación :la accción de reponer el medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;
t) Zona latente: aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y
u)Zona Saturada: aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.
Artículo 3º.-Sin perjuicio de las sanciones que la Ley, todo el que culpose o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.
Artículo 4º.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.
Artículo 5º.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.
Párrafo 2º
Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 8º.- .- Los proyectos o actividades señalados
en el artículo 10 sólo podrán, ejecutarse o modificarse
previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido
en la presente ley.
Todos los pernisos o pronunciamientos de carácter ambiental ,que
de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los
organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al
sistema de evaluación, serán otorgados a través de
dicho sistema, de acuerdo a las mnormas de este párrafo y su reglamento.
Corresponderá a la Comisión Regional o Nacion del Medio Ambiente,
en su caso, la administración del sistema de evaluación de
impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos
del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos
o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 9º.- .- El titular de todo proyecto o
actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar
una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un estudio de Impacto
ambiental, según corresponda. Aquellos no comprendidos en dicho
artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto
en este párrafo.
Las Declaraciones de Impacto Ambiental o Estudios de Impacto Ambiental
se presentarán ante la Comisión Regional del Medio Ambiente
correspondiente a la región en que se realizarán las obras
materiales que contempla el proyecto o actividad, con anterioridad a su
ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar
impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Decleraciónes
o Estudios de Impacto Ambiental deberán presentar ente la dirección
Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar
si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones,
de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales
del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.
El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental
y de calificación de los Estudios de Imapcto Ambiental considerará
la opinión fundada de los organismos con competencia nacional, en
las materias relativas al respectivo proyecto o activida, para lo cual
la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
requerirá los informes correspondientes.
Articulo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de
causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán
someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los
siguientes
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización
establecida en el articulo 294 del Código de Aguas; presas, drenaje,
desecación, dragado, defensa o alteración significativa,
de cuerpos o cursos naturales de aguas;
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;
c) Centrales generadoras de energíá mayores a 3 MW.
d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;
e) Aeropuertos, tenninales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas prótegidas;
f) Puertos, víás de navegación, astilleros y terminales maritimos;
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;
h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, asi como la extracción industrial de áridos, turba o greda;
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;
k)Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lecheríá y engorda de animales de dimensiones industnales
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo , industrias de celulosa, pasta de papel y papèl, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;
ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de aguas que puedan ser afectadas.
Artículo 11.- Los proyectos o actividades requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circuntancias:
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;
c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
d) Localización próxima a población, recursos, áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;
e) Alteración significativa, en térninos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de la zona, y
f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, istórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental de emisión vigenes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.
Artículo 12º.- Los estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) La línea de base;
c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características
o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de
efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del
proyecto o actividad incluidas las eventuales sanciones de riesgo;
e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar
los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación
que se realizarán, cuando ello sea precedente;
f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan
origen al Estudio de Impacto Ambiental, y
g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
Artículo 13º.-Para los efectos de elaborar y calificar
un estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional
o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas
que establezca el reglamento.
Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá,
a lo menos, lo siguiente:
a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar cumplimiento;
b)Contenidos mínmos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y
c) Procedimiento administrativo para la tratamitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 14º.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:
a) Forma de consulta< y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluado;
b) Fijación de plazos para las diversas instancias del proceso de calificación de un estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;
c) Definición de los mecánismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acurdo con lo dispuesto en el artículo 16;
d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el parrafo siguiente, y
e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 15º.- La Comisión Regional del
Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días
para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación
favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada
de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados
en dicha oportunidad por los organismos del Estado.
No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare,
junto al Estudio de Impacto Ambiental, una póliza de seguro que
cubra el riesgo por daño al medio a,mbiente, en el plazo a que se
refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización
provisoria para iniciar el proyecto o actividad bajo su propia responsabilidad,
sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad
a la presente ley. El Reglamento determinará el beneficiario, requisitos,
forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.
En caso que la comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente,
según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto
Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso
o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del
Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita
el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamieno
faltante se tendrá por otorgado favorablemente.
Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte
días, la Comisión Regional Nacional del Medio Ambiente, en
su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones
al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando
un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común
acuerdo, en el intertanto, el térnino que restare para finalizar
el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.
Presentada la aclaración, rectificación o ampliación;
o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el
plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá
ser ampliado, por un a sola vez, hasta por sesenta días adicionales.
En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental,
la resolución será fundada e indicará las exigencias
específicas que el proponente deberá cumplir.
El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa
de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos,
características o circunstancias establecidos en el artículo
11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación
apropiadas. En caso contrario, será rechazado.
Artículo 17º.- Si transcurridos los plazos a que
se refieren los anículos 15 y 16, la Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el
Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado
favorablemente.
Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades
que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental
y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán
una Declaración de Impacto Ambiental bajo la forma de una declaración
jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación
ambiental vigente.
No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá
contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley.
En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.
La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la
Declaración de Impacto Ambiental.
Si transcurrido el plazo a que se ref ere el inciso anterior, los organismos
del Estado competentes no hubieren otorgado los pennisos o pronunciamientos
ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o achvidad,
la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado
responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso
o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento
faltante se entenderá otorgado favorablemente.
Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del
Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones
o inexacti¿udes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá
solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias,
otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse
de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare
para f nalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.
El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados
y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero
del artículo- 18, por una sola vez, y hasta por treinta dias.
Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se
subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si
el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental,
de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
El reglamento establecerá la forma en que se notificará al
interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional
del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto
Ambiental.
Artículo 20.- En contra de la resolución que
niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá
la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace
o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental,
procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la
Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán
ser in terpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del
plazo de treinta dias con tado desde su notificación. La autoridad
competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado
desde su interposición, mediante resolución fundada.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá
reclamar, dentro del plazo de treinta días contando sede su notificación,
ante el juez de letras competente, deconformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y siguientes de esta ley.
La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace
o establea con diciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental,
será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes
para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.
Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrd presentar una nueva Declaración o Estudio.
Artículo 22.- Los proyectos del sector público
se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental
establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las
mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter
ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de
uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco
de los objetivos de la presente ley.
La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente
sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser
ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica
de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planfficación
y Cooperación.
Artículo 23º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este párrafo, la Comisión Nacionál del Medio Ambiente
procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes,
certiificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos
de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás
organismos del Estado competentes.
Los gobernadores, en conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión
Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades
de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.
Artículo 24º.-El proceso de evaluación
concluirá con una resolución que califica ambientalmente
el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades
administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto,
sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.
Si la resolución es favorable, certificará que se cumple
con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales
trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún
organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.
Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades
quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones
o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan
los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento
en contrario.
Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artfculo
anterior, establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias
ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad
y aquellas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo
con la legislación deben emitir los organismos del Estado.
Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artfculo 20 en contra
de las con diciones o exigencias contenidas en el certificado señalado
precedentemente, se entenderá que éstas han sido aceptadas,
quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el artículo
65 de esta ley.
TITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL
Párrafo 3º
De la participación de la comunidad en el procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental.
Artículo 26º.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.
Artículo 27º.- Para los efectos previstos en el artículo
anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado
publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico
de la capital de la región o de circulación nacional, según
sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental
presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez
díás siguientes a la respectiva presentación.
Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto
o actividad;
b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad
se ejecutará, y
c)Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.
Altículo 31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contempla el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los articulos 27 y 30 precedentes, según corresponda.
TITULO IV
DE LA FISCALIZACION
Artículo 65º.- Corresponderá a
los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan
en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el
perrnanente cumplimiento de las norrnas y condiciones sobre la base de
las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración
de Impacto Ambiental. En caso de incumpl imiento, dichas autoridades podrán
solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente,
en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta
quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación
de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de
su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.
En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá
recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme
al procedimiento que señalan los ar«cul os 60 y siguientes,
previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa
apl icada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución
revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden
de no innovar ante el mismo juez de l a causa.
Artículo 66º.- Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales,
las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos
por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento
del organismo fiscalizador competente para que éste les dé
curso.
La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le
informe sobre el tramite dado a la denuncia. Copia de ésta y del
informe se hará llegar a la respectiva Comisión Regional
del Medio Ambiente. Con el mérito del infonne, o en ausencia de
él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá
los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa o a través
del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de
la República.
TITULO FINAL
DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1º
Naturaleza y Funciones
Artículo 70.- La Comisión Nacional del Medio
Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia
del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaríá
General de l a Presidencia.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios
especiales que pueda establecer en otros puntos del pais.
Los órganos de la Comisión seran el Consejo Directivo, la
Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales
del Medio Ambiente.
Artículo 71.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:
a) Proponer al Presidente de la República las politicas ambientales del gobierno;
b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y apl icación de la legislación vigente en materia ambiental;
c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;
d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;
e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar programas para su cumplimiento;
f) Colaborar con las autoridades competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;
g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional del ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional;
h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e
i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
TITULO FINAL
DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.
Párrafo 2º
Del consejo Directivo.
Artículo 72º.- La dirección Superior corresponderá
a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de
la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros
de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas,
Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Mineria, Vivienda y Urbanismo, Transportes
y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será
reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido
en el inciso anterior.
Artículo 73º.- Corresponderá al Consejo Directivo:
a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 71 de esta ley;
b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdops y políticas establecidas por la Comisión;
d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;
e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan , en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;
f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;
g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al fin anciamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiete, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;
h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para cumplimiento de sus fines propios;
i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en comités que al efecto constituya;
j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;
k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;
I) Conocer del recurso de reclamación en materia de Estudio de lmpacto Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y
ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 74. - Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.
Artículo 75.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones oirdinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.
TITULO FINAL
DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 3
De la Dirección Ejecutiva
Artículo 76º.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderán al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 77.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior del servicio;
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;
e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;
f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;
g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;
h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institució y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
i) Designar y contratar personal, y poner térrnino a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;
j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 81;
k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir administrar bienes muebles, así corno celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
I) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20 de la presente ley;
ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;
m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;
ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aún cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del articulo 7º del Código de Procedimiento Civil, y
o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.
Artículo 78º.- El Director Ejecuhvo, previa aprobación
del Consejo Directivo, podrá crear y presidir Comités y Subcomités
Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y
demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis,
comun icación y coordinación en determinadas materias relativas
al medio ambiente.
De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités
consultivos con participación de personas naturales y jurídicas
ajenas a la Administración del Estado.
TITULO FINAL
DE LA COMISI&OACUTE;N NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 4º
Del Consejo Consultivo
Artículo 79º.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Un iversidades Chilenas;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país, y
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y
f)Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
TITULO PINAL
DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 5º
De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente
Artículo 81.- La Comisión Nacional del
Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través
de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
En cada región del país habrá un Director Regional
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará
al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo
designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente
Gobierno Regional.
Artículo 82.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente,
incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, éstarán
integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los gobernadores
de la región, por los secretarios regionales ministeriales de los
ministenos a que se refiere el artículo 72, por cuatro consejeros
regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación,
y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien
actuará como secretario.
Habrá además un Comité Técnico integrado por
el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por
los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia
en materia de medio ambiente, incluido el gobernador marítimo correspondiente.
Artículo 82.- En cada región del territorio
nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente,
integrado por:
a)Dos científicos;
b)Dos,representantes de organizaciones no gubrenamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;
c) Dos representantes del empresariado;
d) Dos representantes de los trabajadores, y
e) Un representante del Intendente Regional.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región; si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Artículo 84.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás fun ciones que le encomiende la ley.
Artículo 85. - Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontamin ación de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.
Artículo 86.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 87.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2 del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglanento a que se refiere el artículo 13.